Seguros DosPuntoCero
Seguro: el síndrome de la letra pequeña

La cuenta twitter de la Dirección de Consumo del Gobierno Vasco (http://twitter.com/#!/kontsumo) incluye un link a un artículo muy interesante, publicado en el portal de información empresarial y financiera ‘CapitalMadrid.com’, y que lleva el título de este post.

Podéis leerlo pinchando aquí.

Lo cierto es que es un compendio de un buen número de situaciones, orígenes de conflictos entre empresas aseguradoras, mediadores, y clientes de éstos: ‘letra pequeña’, ‘cláusulas limitativas’, ‘nadie se lee las pólizas’, ‘transparencia’, ‘desinformación’, ‘venta por no profesionales’, ‘infraseguro’…

Un artículo bien escrito, y que nos da una panomárica de los aspectos que más dolores de cabeza conllevan en las relaciones aseguradoras-mediadores-clientes.

Recomendable lectura para todos ellos.

Y vosotros, ¿qué pensáis?

La duración del contrato y la forma de pago

Es muy habitual que muchas personas consumidoras confundan dos aspectos que, aunque relacionados, no tienen nada que ver. Nos estamos refiriendo a la duración del contrato, por una parte, y al pago de la prima, por otra.

El problema surge porque muchas personas confunden el fraccionamiento de la prima con el fraccionamiento de la duración del seguro. Normalmente, las pólizas de seguro de daños que solemos contratar tienen una duración anual. Pues bien: suele ser cada vez más habitual que optemos por fraccionar la prima, abonándola en períodos mensuales, trimestrales, semestrales… Este pacto de fraccionamiento de prima no significa en ningún caso que la duración de nuestra póliza se modifique. Seguirá siendo anual, independientemente de los fraccionamientos negociados entre la aseguradora y el tomador.

¿Y qué importancia tiene esto? A lo largo de estos años han sido muchísimas las consultas que hemos recibido, básicamente por dos aspectos que suelen darse en la práctica:

1.- Personas que creían que podían resolver el contrato una vez finalizado el período de fraccionamiento de prima en vigor (pero no el de la duración).

2.- Personas que, ante un siniestro total (destrucción del bien asegurado) entendían que ya no tenían que seguir abonando los fraccionamientos de prima pendientes en el período en curso.

Pongamos un ejemplo para aquellos que no estén entendiendo lo dicho hasta ahora: Imaginemos que yo contrato un seguro para mi vehículo, pongamos con una duración de año natural: de 1 de enero a 31 de diciembre. Imaginemos que he pactado que el pago de la prima, en vez de anual, va a ser trimestral. Si tuviese la desgracia de sufrir un accidente de tráfico, pongamos un 28 de marzo, en el cual se declarase a mi vehículo como ‘siniestro total’, en la medida en que la prima es única (con independencia de que pacte su fraccionamiento), supondría que estaría obligado a pagar los otros tres fraccionamientos pendientes de la prima, aún sin disponer del vehículo porque haya quedado destruido. Es algo totalmente legal, y conforme a la normativa y a la razón de ser de la figura del seguro.

La libertad de elección de profesionales en el seguro de defensa jurídica

Lo primero que debemos señalar, para no confundir a nadie, es que hay que distinguir entre:

  1. La defensa jurídica que se incluye en el seguro de responsabilidad civil. Es decir: por el hecho de contratar un seguro de responsabilidad civil, además de quedar cubierta la indemnización que deberíamos pagar al perjudicado de nuestra acción (u omisión) culposa, también quedarán cubiertos los gastos necesarios de defensa que se pudieran ocasionar. Esto viene recogido en el art. 74 de la Ley de Contrato de Seguro.
  2. El seguro de defensa jurídica que cualquier persona puede contratar, y por el que la aseguradora se hará cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral. Esto conlleva una contratación especial e independiente al seguro de responsabilidad civil y viene recogido en los arts. 76, apartado a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro.

Pues bien, esta distinción tiene su importancia, ya que en el primero de los casos (defensa jurídica incluida en el seguro de responsabilidad civil) la normativa prevé que la dirección jurídica de dicha defensa recaiga sobre la propia aseguradora del cliente. Mientras que en el segundo caso (cobertura específica de defensa jurídica), la dirección jurídica no tiene por qué recaer en la propia aseguradora, sino que el asegurado tiene libertad de elección de profesionales.

Lamentablemente, este aspecto de la libre elección de profesionales no siempre es advertido por las aseguradoras, por lo que son muchos los clientes que finalmente no acaban ejerciendo este derecho reconocido en la norma.

Y es que, además, la Ley dispone que el ejercicio de este derecho opere ‘cuasi’ automáticamente en caso de conflictos de intereses (un ejemplo muy usual: es posible que las partes en conflicto tengan contratada a la misma aseguradora), y que el asegurado pueda someter a arbitraje cualquier desavenencia que surja por la puesta en práctica del ejercicio del seguro de defensa jurídica. Es muy habitual que estos dos últimos aspectos sean desconocidos por los clientes, y la (des)información que se obtiene por parte de algunas aseguradoras no ayuda, la verdad.

La póliza

La póliza no deja de ser el documento escrito, donde viene plasmado el contrato de seguro. Cuando hablamos de póliza, hablamos de condiciones particulares (donde se recogen nuestros datos concretos), así como de condiciones generales (habitualmente recogidas en un ‘librito’ en donde se desarrollan las coberturas contratadas en nuestro seguro, y que vendrán enumeradas en las condiciones particulares).

La póliza también puede recoger condiciones especiales (normalmente, pactos que son contrarios a las condiciones generales, pero que las partes han asumido que se cumplan, a pesar de su ‘especialidad’).

Es cierto que la Ley viene a exigir que el contrato de seguro se formalice por escrito. Esta exigencia también hay que trasladarla a las modificaciones y adiciones que se hagan del contrato (suplementos), en momentos posteriores a la contratación. Ahora bien, ello no significa que el contrato de seguro no exista hasta que no se redacte y se firme la póliza, sino que se considera más bien como un documento probatorio de las condiciones sobre las que se basa el seguro contratado.

Es decir: la formalización por escrito del contrato de seguro (la existencia de la póliza escrita) no supone carácter constitutivo del seguro, ya que éste nacerá (como cualquier otro contrato) por el encuentro de voluntades de ambas partes, por la aceptación por el tomador de la proposición realizada por la aseguradora. Aceptación que se podrá realizar por cualquier medio aceptado en Derecho (incluyendo la verbal), independientemente de la forma que adopte, siempre y cuando reúna los requisitos esenciales del contrato de seguro, de los que ya hablaremos más adelante.

Conclusión: aunque la póliza (documento escrito) no sea necesaria para la existencia del contrato de seguro, ello no significa que no sea importante, ya que, una vez iniciado el contrato, se presumirá que su contenido es lo realmente pactado entre las partes. Teniendo en cuenta que muchos de nosotros tenemos la mala costumbre de no leer lo que firmamos, nos podemos encontrar con la desagradable sorpresa de que creíamos cubiertas determinadas contingencias, cuando realmente no era así.

Seguros DosPuntoCero

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