El siniestro total y ¿la extinción de la póliza?
El siniestro total y ¿la extinción de la póliza? El siniestro total y ¿la extinción de la póliza?
Una de las quejas típicas de los usuarios cuando se produce un accidente de tráfico que dé como resultado un siniestro total del vehículo, es que se les comunica que la póliza contratada para el vehículo en cuestión queda extinguida, a pesar de que todavía no se haya cumplido la duración pactada en la póliza.
¿Es esto así? Hombre, en principio, sí. Y ello por una simple razón: porque si desaparece el bien asegurado, la póliza no tiene razón de ser. No se puede asegurar algo que no existe.

Ahora bien, el problema surge cuando, declarándose el siniestro total del vehículo, el propietario decide repararlo. Pues bien, traemos a colación el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en este asunto. Que dice:
Se considera que el vehículo ha quedado destruido por completo cuando a consecuencia del siniestro se produzca su baja administrativa definitiva.
En el supuesto de que la entidad aseguradora indemnice por una cuantía igual al valor venal del vehículo deducido el valor de los restos y el asegurado asuma la reparación completa del vehículo siniestrado, el seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos a motor debe seguir vigente, como mínimo, hasta la finalización del periodo de cobertura en curso.
Por lo tanto, aspecto importante a considerar y que, en no pocas ocasiones, no está siendo tratado de esta manera.
La póliza
La póliza La póliza
La póliza no deja de ser el documento escrito, donde viene plasmado el contrato de seguro. Cuando hablamos de póliza, hablamos de condiciones particulares (donde se recogen nuestros datos concretos), así como de condiciones generales (habitualmente recogidas en un ‘librito’ en donde se desarrollan las coberturas contratadas en nuestro seguro, y que vendrán enumeradas en las condiciones particulares).
La póliza también puede recoger condiciones especiales (normalmente, pactos que son contrarios a las condiciones generales, pero que las partes han asumido que se cumplan, a pesar de su ‘especialidad’).
Es cierto que la Ley viene a exigir que el contrato de seguro se formalice por escrito. Esta exigencia también hay que trasladarla a las modificaciones y adiciones que se hagan del contrato (suplementos), en momentos posteriores a la contratación. Ahora bien, ello no significa que el contrato de seguro no exista hasta que no se redacte y se firme la póliza, sino que se considera más bien como un documento probatorio de las condiciones sobre las que se basa el seguro contratado.
Es decir: la formalización por escrito del contrato de seguro (la existencia de la póliza escrita) no supone carácter constitutivo del seguro, ya que éste nacerá (como cualquier otro contrato) por el encuentro de voluntades de ambas partes, por la aceptación por el tomador de la proposición realizada por la aseguradora. Aceptación que se podrá realizar por cualquier medio aceptado en Derecho (incluyendo la verbal), independientemente de la forma que adopte, siempre y cuando reúna los requisitos esenciales del contrato de seguro, de los que ya hablaremos más adelante.
Conclusión: aunque la póliza (documento escrito) no sea necesaria para la existencia del contrato de seguro, ello no significa que no sea importante, ya que, una vez iniciado el contrato, se presumirá que su contenido es lo realmente pactado entre las partes. Teniendo en cuenta que muchos de nosotros tenemos la mala costumbre de no leer lo que firmamos, nos podemos encontrar con la desagradable sorpresa de que creíamos cubiertas determinadas contingencias, cuando realmente no era así.